Cálculo del ISR de personas morales
El procedimiento para llevar a cabo dicha determinación se encuentra establecido
dentro de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), para ser más exactos en el
artículo 14. Este apartado nos dice que para determinar los pagos provisionales
de ISR primero se obtendrá el Coeficiente de Utilidad, y en base a este se calcularán los pagos mencionados.
Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:
I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.
Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción
II del artículo 94 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.
Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.
Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.
II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.
Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción
II del artículo 94 de esta Ley, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago. Se deberá expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de los anticipos y rendimientos distribuidos, así como el impuesto retenido.
A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.
III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 54 de esta Ley.
Ley del impuesto sobre la renta, articulo 14, pagina 15-16.
¿Como se calcula el ISR de personas morales?
Para conocer el Coeficiente de Utilidad, ya habremos presentado la declaración anual correspondiente al último ejercicio de doce meses, y para obtener dicho coeficiente, la utilidad fiscal del ejercicio por el que hayamos presentado la declaración, se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio, tanto los ingresos nominales como la utilidad fiscal son datos que tomaremos de la declaración anual presentada:
Ingresos Nominales
entre
Utilidad Fiscal
Pero antes de pasar a este cálculo, debemos entender qué son los ingresos nominales y la Utilidad.
Ingresos nominales: Son todos los ingresos acumulables del ejercicio sin tomar en cuenta el ajuste anual por inflación acumulable, (art 14, fracción III, tercer párrafo LISR).
Utilidad fiscal: La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda por los ingresos nominales del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago. , (Art 14, fracción II, tercer párrafo LISR).
Ahora bien, si por ejemplo en todo el ejercicio obtuvimos ingresos acumulables por 11,100 pesos (todos nuestros ingresos; del ajuste anual por inflación acumulable 200 y de deducciones autorizadas 7300, entonces de acuerdo a los conceptos anteriores el coeficiente quedaría de la siguiente forma:
La Utilidad Fiscal 3,800 = (11,100 –7,300)
/ Ingresos nominales 10,900 = (11,1000 – 200)
= 0.3486
El cálculo del coeficiente es necesario para determinar los pagos provisionales, por eso la razón del ejemplo anterior, recordemos “estos datos se tomaran de la declaración anual presentada”, es por eso que el coeficiente normalmente tiene un ciclo de uso que empieza desde abril y hasta marzo del año siguiente, ya que en marzo se presentan las declaraciones anuales, y de esa manera consecuente se obtendrá un nuevo coeficiente.
Una vez determinado esto, los pagos provisionales son más fáciles ya que no tendremos necesidad de calcular las deducciones, de acuerdo a la fracción III, del artículo 14 de la misma ley: los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 9 (30%) de LISR, sobre la utilidad fiscal determinada en el periodo a la cual corresponda al pago.
persona física.
Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los
señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las
deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes
deducciones personales:
I. Los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios,
efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien
viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre
que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad
igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo
del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a
nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las
entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito,
de débito, o de servicios.
Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a
través de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen
en poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros.
Para efectos del párrafo anterior, también serán deducibles los pagos efectuados por
honorarios médicos, dentales o de enfermería, por análisis, estudios clínicos o prótesis,
gastos hospitalarios, compra o alquiler de aparatos para el establecimiento o
rehabilitación del paciente, derivados de las incapacidades a que se refiere el artículo
477 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se cuente con el certificado o la constancia
de incapacidad correspondiente expedida por las instituciones públicas del Sistema
Nacional de Salud, o los que deriven de una discapacidad en términos de lo dispuesto
por la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y se cuente con
el certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad emitido por las citadas
instituciones públicas conforme a esta última Ley. Lo dispuesto en este párrafo no
estará sujeto al límite establecido en el último párrafo de este artículo.
Párrafo adicionado DOF 18-11-2015
En el caso de incapacidad temporal o incapacidad permanente parcial, o bien, de
discapacidad, la deducción a que se refiere el párrafo anterior sólo será procedente
cuando dicha incapacidad o discapacidad, sea igual o mayor a un 50% de la capacidad
normal.
Para efectos de la deducción a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción, el
comprobante fiscal digital correspondiente deberá contener la especificación de que los
gastos amparados con el mismo están relacionados directamente con la atención de la
incapacidad o discapacidad de que se trate. Adicionalmente, el Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer otros
requisitos que deberá contener el comprobante fiscal digital por Internet.
https://axa.mx/documents/20253/377211/Articulo_151_LISR.pdf
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
SECCIÓN II
RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL
Artículo 111. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que
enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán
optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los
ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran
excedido de la cantidad de dos millones de pesos.
No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección:
I. Los socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en
los términos del artículo 90 de esta Ley, o cuando exista vinculación en términos del citado
artículo con personas que hubieran tributado en los términos de esta Sección.
II. Los contribuyentes que realicen actividades relacionadas con bienes raíces, capitales
inmobiliarios, negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo tratándose de aquéllos que
únicamente obtengan ingresos por la realización de actos de promoción o demostración
personalizada a clientes personas físicas para la compra venta de casas habitación o vivienda, y
dichos clientes también sean personas físicas que no realicen actos de construcción, desarrollo,
remodelación, mejora o venta de las casas habitación o vivienda
.
III. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de
comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, salvo
tratándose de aquellas personas que perciban ingresos por conceptos de mediación o comisión y
estos no excedan del 30% de sus ingresos totales. Las retenciones que las personas morales les
realicen por la prestación de este servicio, se consideran pagos definitivos para esta Sección.
IV. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de
espectáculos públicos y franquiciatarios.
V. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos o asociación en
participación.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el impuesto en forma bimestral, el
cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio,
septiembre, noviembre y enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán a través de los
sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet.
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta Sección, sólo podrán permanecer en el
régimen que prevé la misma, durante un máximo de diez ejercicios fiscales consecutivos. Una vez concluido
dicho periodo, deberán tributar conforme al régimen de personas físicas con actividades empresariales y
profesionales a que se refiere la Sección I del Capítulo II del Título IV de la presente Ley.
Artículo 112. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones
siguientes:
I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
II. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, únicamente cuando no se haya emitido
un comprobante fiscal por la operación.
III. Registrar en los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal
de la Federación, los ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio correspondiente.
IV. Entregar a sus clientes comprobantes fiscales. Para estos efectos los contribuyentes podrán
expedir dichos comprobantes utilizando la herramienta electrónica de servicio de generación
gratuita de factura electrónica que se encuentra en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria.
V. Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras e inversiones, cuyo importe sea
superior a $2,000.00, mediante cheque, tarjeta de crédito, débito o de servicios.
Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los
medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en
zonas rurales que no cuenten con servicios financieros.
VI. Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago,
declaraciones bimestrales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo
dispuesto en esta Sección. Los pagos bimestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el
carácter de definitivos.
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